Régimen Económico Matrimonial

España

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL REINO DE ESPAÑA

A.- INTRODUCCIÓN.

España, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de 1978, es un Estado dividido territorialmente en Comunidades Autónomas en el que coexisten diversos sistemas legislativos, los cuales en determinadas Autonomías, que luego se estudian, abarcan también instituciones de Derecho Civil, como el derecho de sucesiones o el régimen económico matrimonial que nos ocupa, especialidades civiles que tienen su fundamento en el artículo 149.1.8 de la Carta Magna.

Por eso, en el estudio del régimen económico matrimonial español debe distinguirse entre el régimen económico matrimonial de derecho común, es decir, el general aplicable en todo el territorio nacional, salvo en aquellas Autonomías que gozan de especialidades de derecho civil; y el régimen económico matrimonial propio de esas Autonomías.

Como norma de derecho interregional el artículo 16 del Código Civil español dispone, por referencia al artículo 9 del mismo cuerpo legal (Derecho Internacional Privado), que la ley personal de las personas físicas es la determinada por su vecindad civil, y los efectos del matrimonio se regirán por la vecindad civil común de los cónyuges, en su defecto por la ley de vecindad civil o residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio, en defecto de pacto, por la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio, y, a falta de tal residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

 

B.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN DERECHO COMÚN ESPAÑOL.

b.1.- Posibilidad de pacto y régimen legal supletorio.

En el derecho civil común español. el régimen económico matrimonial se encuentra regulado en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil. El artículo 1315 dispone que «el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código«; ahora bien, como aclara el artículo 1316 «a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales«.

Por su parte, el artículo 1435 establece que «existirá entre los cónyuges separación de bienes: 1º.- cuando los cónyuges así lo hubiesen pactado; 2º.- cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes; 3º.- cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto«.

De todo lo anterior resulta que se hallan vigentes los principios de libertad y de necesidad de régimen económico, de tal forma que el régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges, pero en su defecto se aplicará, como régimen legal supletorio de primer grado, el de la sociedad de gananciales; y como supletorio de segundo grado el de separación de bienes.

b.2.- Régimen de la sociedad de gananciales.

La regulación específica de la sociedad de gananciales viene recogida en los artículos 1344 y siguientes del Código Civil, que establecen que  «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.».

Se configura, por tanto, la sociedad de gananciales como un régimen de comunidad limitada, en el que, junto con el patrimonio ganancial, conformado fundamentalmente por los bienes a que se refiere el artículo 1347 (los obtenidos por el trabajo o industria de cada cónyuge, los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, etc) y por los incorporados por la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil español; coexisten los patrimonios privativos de los cónyuges, que comprenden, como regla general, los bienes y derechos que les pertenecieren al comenzar la sociedad, los que después adquiera por título de sucesión, subrogación o donación, y los demás recogidos en el artículo 1346 del mismo cuerpo legal.

Respecto de las facultades de gestión de los bienes gananciales, el artículo 1375 dispone, como regla general, que “en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.”

En concreto, en cuanto a los actos de administración ordinaria el artículo 1376 señala que “Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.”

Y respecto de los actos de disposición los artículos 1377 y 1378 establecen que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales “se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia”, y que respecto de los actos a título gratuito “serán nulos si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges (sin posibilidad de autorización judicial), aunque cada uno de ellos podrá realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.

En relación con las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, la regla general es que los bienes gananciales responderán directamente de las deudas que tengan carácter ganancial según los artículos 1362 a 1372 del Código Civil, entre ellas las contraídas por ambos cónyuges,  por uno de ellos con el consentimiento del otro, o por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de la administración de los bienes comunes, de la potestad doméstica o en el ejercicio ordinario de su profesión, arte u oficio.

Además, cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y si sus bienes privativos no fueren suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de los bienes gananciales, que será notificado al otro cónyuge, el cual podrá pedir que se sustituya la traba de los bienes comunes por la participación que ostente el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquellas y la distribución del patrimonio ganancial entre los cónyuges (artículo 1373 CC). Si la ejecución finalmente tiene lugar sobre bienes comunes, se entiende que el cónyuge deudor tiene recibido  su valor, lo que se tendrá en cuenta al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal.

b.3.- Régimen de separación de bienes.

Por su parte, el régimen de separación de bienes se encuentra regulado en los artícu1os 1435 a 1444 del Código Civil, y se concibe como un sistema matrimonial en que no hay comunicación de los bienes entre los cónyuges, ni entre sus patrimonios y sus respectivas deudas que se mantienen como independientes y de la exclusiva responsabilidad de cada uno. Al tener que ser, como regla general pactado, le es aplicable lo que se indica en el apartado D.

En este régimen matrimonial, cada uno de los cónyuges conserva las facultades de administración y disposición sobre los bienes que conforman sus respectivos patrimonios, entre los que se encuentran los que adquieran individualmente durante el matrimonio a título oneroso.

En caso todo caso de adquisición por ambos cónyuges es obligatorio determinar el porcentaje en que adquiere cada uno, sin que a efectos registrales se presuma la adquisición por mitades partes indivisas (art. 51 RH).

b.4.- Régimen de participación en las ganancias.

Por último, la regulación del régimen de participación viene recogida en los artículos 1411 a 1434 del Código Civil, estableciendo el primero de ellos que «en el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente«.

En este régimen cada uno de los cónyuges mantiene la administración y disposición tanto de los bienes que tuvieran antes de contraer matrimonio como los que puedan adquirir con posterioridad al mismo por cualquier título; pero con el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte al momento de su extinción. Por tanto, durante la vigencia del matrimonio le son aplicables las mismas normas que al régimen de separación de bienes.

Este régimen de participación solo regirá bien cuando haya sido pactado expresamente en capitulaciones matrimoniales, o bien en el supuesto recogido en el artículo 1395 del Código Civil que establece que «cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de dicho régimen o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias su consorte«.

 

C.- REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS CON ESPECIALIDAD CIVIL

los territorios de derecho civil especial en España son, por orden alfabético, los siete siguientes: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco y Valencia. A ello cabe añadir la existencia de un derecho con especialidades en materia de régimen económico matrimonial en el territorio denominado del Fuero de Baylío, que rige en 4 términos municipales (Jerez de la Frontera, Olivenza, Fregenal de la Sierra y Alburquerque) radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las especialidades más importantes de estos regímenes matrimoniales son las siguientes:

 

1.- Aragón.

En defecto de pacto, el régimen legal supletorio de Aragón es el denominado «consorcio conyugal», comunidad de bienes limitada, que se regula en los artículos 210 y siguientes del Código de Derecho Foral de Aragón de 2011, y que es semejante a la sociedad de gananciales del Código Civil español. Como régimen legal de segundo grado, el artículo 203 del referido Código aragonés prevé el régimen de separación de bienes.

2.- Baleares.

A falta de pacto en capitulaciones matrimoniales, los artículos 3, 65 y 67 de la Compilación de Derecho foral Balear (reformada en 2017) establece para las la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, que el régimen supletorio sea el de separación de bienes.

Como especialidad se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda habitual, y se mantiene la regulación de la dote. que puede pactarse por los cónyuges.

3.- Cataluña.

De conformidad con el artículo 231, apartado décimo, del Libro II del Código Civil catalán de 2010 «el régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos; y si no existiese pacto o éste es ineficaz, el régimen es el de separación de bienes«, que se configura como supletorio de primer grado.

Además, también regula el Código civil catalán otros regímenes como el de participación en ganancias o «comunidad de bienes” -semejante a la sociedad de gananciales-; e incluso regímenes de carácter local, como la «asociación a compras y mejoras» del Campo de Tarragona, del «agermanament» de la comarca de Tortosa, o la «convivença o mitja guadanyería» del Valle de Arán.

4.- Galicia.

La Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006, establece en su artículo 171 que «el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en caso de capitulaciones matrimoniales. En defecto o ineficacia del mismo, el régimen será el de sociedad de gananciales”, es decir, en realidad es el mismo régimen de derecho común.

5.- Navarra.

En defecto de pacto, el único régimen legal supletorio de Navarra es la «sociedad de conquistas», comunidad limitada similar a la sociedad gananciales de derecho común, regulándose la materia en las leyes 82 y siguiente de la Compilación Foral de Navarra de 1973. No se prevé un régimen supletorio de segundo grado, aunque sí otros regímenes voluntarios a los que las partes pueden acogerse, como de bienes, la «sociedad familiar de conquistas» o la «comunidad universal de bienes».

6.- País Vasco.

Como regla general rige el derecho común antes analizado (régimen legal supletorio de gananciales), salvo en el territorio en que se aplica el denominado “Fuero de Vizcaya”  (hoy recogido en la Ley de Derecho Civil Vasco de 2015), que comprende determinados ayuntamientos de las provincias de Vizcaya y Álava. Según el Fuero de Vizcaya, el régimen matrimonial legal supletorio es el de “Comunicación foral de bienes”, que viene a constituir una comunidad universal por la que se hacen comunes todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes por cualquier título a uno u otro cónyuge, tanto los aportados al matrimonio como los adquiridos constante  el mismo.

7.- Valencia.

Conforme al artículo 49 del Estatuto de Autonomía valenciano, tras la modificación operada por la Ley Orgánica de 2006, la Comunidad Autónoma de Valencia goza, como novedad, de competencia para legislar en materia civil, en aplicación de la cual la Ley de 20 de marzo de 2007 reguló el régimen económico matrimonial valenciano, que se fijó en el fuere pactado por los contrayentes y, en su defecto, el de separación de bienes como régimen legal supletorio de primer grado.

Ahora bien, debe advertirse que la referida Ley 2007 ha sido declarada inconstitucional y nula, al estimarse por el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de abril de 2016 que invadía competencias del Estado, ya que la posibilidad de legislar en materia civil estaba limitada a aquellas instituciones que tenían una costumbre arraigada, lo que no ocurría con el régimen matrimonial. Sin embargo, dicha sentencia no afecta a situaciones jurídicas consolidadas, por lo que en esta Autonomía coexisten matrimonios con régimen legal de gananciales (la mayoría), y matrimonios con régimen legal de separación de bienes (aquellos contraídos entre el 20 de marzo de 2007 y el 28 de abril de 2016).

8.- Fuero de Baylío.

Se trata de un derecho consuetudinario arraigado, reconocido en el Código Civil español y en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que supone una “comunidad universal de bienes”, de tal forma que los cónyuges llevan al matrimonio lo han de partir de consuno, además de lo que adquieran constante el mismo.

 

D.- POSIBILIDAD DE PACTAR UN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DISTINTO DEL LEGAL:

d.1.- Libertad de pacto o necesidad de ajustarse a alguna de las modalidades previstas legalmente.

En Derecho español existe la posibilidad de pactar el régimen económico matrimonial que los contrayentes quieran, es decir, sin estar constreñidos a pactar alguno de los regulados en el Código Civil a los que antes no hemos referido de separación de bienes o régimen de participación (art. 1315 CC).

Es decir, rige el principio de libre determinación del régimen económico matrimonial, que podrá ser configurado libremente por las partes, si bien siendo uno de los no regulados en el Código Civil, deberá pactarse expresamente los requisitos para los actos de administración, disposición, liquidación, etc.

d.2.- Tiempo en que puede pactarse: Solo antes del matrimonio o si es posible la modificación a posteriori.

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrar el matrimonio y, una vez otorgadas, pueden modificarse o sustituir el régimen económico matrimonial elegido (arts. 1317, 1325 y 1326 CC).

Es decir, rige el principio de libre alterabilidad del régimen económico matrimonial, igual que en las distintas Comunidades Autónomas con Derecho especial en esta materia, los cuales antes se han analizado.

d.3.- Documentación necesaria

Para su validez, las capitulaciones matrimoniales deberán de constar en escritura pública notarial (art. 1327 CC). Y, en caso de modificación, deberá realizarse, en su caso, con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y afectare a Jos derechos concedidos por tales personas (art. 1331 CC).

d.4.- Requisitos de eficacia frente a terceros (ej. Inscripción en el Registro Civil).

Según el artículo 77 de la Ley del Registro Civil, para que las capitulaciones matrimoniales puedan producir efectos respecto de terceros, deben estar inscritas en el Registro Civil. Ello implica que sin tal inscripción previa, no se podrán inscribir las capitulaciones en el Registro de la Propiedad (art. 1333 CC) en el caso que contengan adjudicación de bienes (ej. cambio de régimen de gananciales a separación de bienes), ni tampoco podrán servir de prueba a efectos de inscripción de una adquisición posterior privativa realizada solo por uno de los cónyuges.

d.5.- Efectos de la modificación del régimen económico matrimonial.

Además, del efecto propio del cambio del régimen económico, como puede ser la liquidación de la sociedad de gananciales, si se pacta un nuevo régimen, en materia de Registro de la Propiedad el artículo 1317 del Código Civil establece que «la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros«,

Por su parte, el artículo el artículo 1335 del Código Civil señala que “las consecuencias de la anulación de las capitulaciones matrimoniales no perjudicarán a terceros de buena fe.”

 

E.- EL DENOMINADO RÉGIMEN MATRIMONIAL BÁSICO O PRIMARIO.

Este régimen matrimonial básico viene constituido por una serie de normas imperativas que no admiten modificación por pacto y que son aplicables cualquiera que sea el régimen económico que rija entre los cónyuges. Son las siguientes:

e.1.- Prueba entre los cónyuges del carácter privativo de la contraprestación.

Según el artículo 1324 del Código Civil, para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. Esta confesión puede realizarse a posteriori de la adquisición, salvo que antes se hubiera manifestado el carácter común, o en el mismo momento de la adquisición, respecto del metálico con que se realiza la misma.

Se trata simplemente de una presunción de privatividad, que ha de ratificarse en caso de disolución de la sociedad conyugal. Ello tiene como consecuencia que el bien no se inscribe como privativo sino como “privativo por confesión”, lo que a su vez implica que fallecido el cónyuge confesante, sus herederos forzosos deben consentir los actos de disposición del cónyuge titular registral (art. 95.4 Reglamento Hipotecario) salvo que antes ratifiquen ese carácter privativo (ej. partición de herencia o acta de manifestaciones realizada con esa finalidad).

e.2.- Disposición de la vivienda habitual familiar privativa de uno solo de los cónyuges.

A este respecto, el artículo 1320 del Código Civil dispone que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

Ello implica que en toda escritura que contenga un acto de disposición sobre esa vivienda (ej. venta, hipoteca, etc), será necesario el consentimiento del cónyuge no propietario, o bien, como alternativa, de la manifestación del cónyuge propietario que tal finca no constituye su vivienda habitual familiar. Respecto a esta última manifestación, señala el párrafo final del citado artículo que “la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.”

e.3.- Actos realizados por uno solo de los cónyuges sobre los bienes comunes o de disposición común.

Según el artículo 1322 del Código Civil, cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

e.4.- Negocios jurídicos entre cónyuges.

El artículo 1323 del Código Civil dispone la libertad de negocios entre cónyuges al decir que los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

Esta libertad se entiende respecto del patrimonio común en caso de sociedad de gananciales o similar, con el único requisitos es que tal transmisión se encuentre causalizada, es decir, que se indique que la misma se hace por un precio que debe pagar, por ejemplo, la sociedad de gananciales, se realice de forma gratuita, tenga como contraprestación una aportación equivalente del otro cónyuge, o se realice a cambio de un crédito que le debe ser reintegrado en caso de disolución de la sociedad conyugal.

 

F) LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

f.1.- Disolución del régimen económico matrimonial.

En caso de régimen de gananciales, su disolución se produce, bien por las causas del artículo 1392 del Código Civi1: por pacto, separación personal, nulidad o disolución del matrimonio, así como cuando lo solicite judicialmente concurriendo cualquiera de las causas del artículo 1393 del mismo cuerpo legal. Esto

Estos mismos preceptos son de aplicación, en virtud del artículo 1415, a la extinción del régimen de participación, que asimismo tendrá lugar, a petición de uno de los consortes, en el caso del artículo 1416, es decir, «cuando la irregular administración del otro gravemente sus intereses«.

En el caso de separación de bienes, su extinción no se expresa en los preceptos que el Código Civil dedica a dicho régimen, pero por el juego de los artículos 1315 y 1326, se extinguirá por pacto de los cónyuges, así como, en virtud del artículo 95 del propio Código Civil, en los supuestos de nulidad, separación o divorcio.

Como regla general, estas causas de disolución también son aplicable a los distintos derechos forales antes expresados.

f.2.- Liquidación del régimen económico matrimonial.

Como comunidad limitada, la liquidación de la sociedad de gananciales requiere convertir la cuota abstracta de cada uno de los cónyuges en bienes concretos, para lo cual será necesario proceder a las operaciones de inventario, liquidación, división y adjudicación de bienes, materia que se regula en los artículos 1396 a 1410 del Código Civil, y que podrá realizarse bien por acuerdo entre los interesados, bien judicialmente o bien a través de la figura del contador-partidor.

Hasta entonces, los bienes de la comunidad de gananciales disuelta y no liquidada quedan en un régimen provisional, semejante a la comunidad hereditaria, de tal forma que cada uno de los disponer de la cuota que en ese patrimonio pendiente de liquidación le corresponde, pero no de los bienes concretos que lo conforman. Para poder disponer sobre tales bienes será necesario, por tanto, el consentimiento de ambos cónyuges.

En el régimen de participación, para determinar las ganancias de uno y otro esposo, así como el crédito que uno de los cónyuges tenga frente al otro, será necesario llevar a cabo, tras su disolución, las operaciones que regulan los artículos 1417 a 1430 del Código Civil. En ellos se prevé la forma de calcular las masas final e inicial de cada esposo, con el fin de determinar si existe o no un incremento patrimonial en los patrimonios de ambos cónyuges -en cuyo caso el crédito consiste en la mitad de la diferencia entre los dos aumentos patrimoniales-, en uno sólo de los patrimonios -en cuyo caso el crédito radicará en la mitad de dicho incremento- o en ninguno de ellos -no existiendo en tal supuesto crédito de participación-.

En cuanto al régimen de separación de bienes, a pesar de la ausencia de comunidad de bienes y de no haber propiamente una masa a liquidar, sí que será necesarios que los cónyuges se compensen mutuamente lo que se deban por el sostenimiento de las cargas del matrimonio y el trabajo para la casa, conforme al artículo 1438 del Código Civil.

Reglas semejantes son de aplicación, como regla general, a los distintos derechos civiles especiales tanto para el régimen de separación, como para el de la sociedad de gananciales.

 

G) EL EMBARGO DE LOS BIENES COMUNES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Los requisitos para poder practicar las anotaciones preventivas de embargo (u otras posibles) sobre los bienes de la sociedad de gananciales, según las distintas situaciones posibles en que se encuentre el patrimonio común, son los siguientes:

1.- En el caso de que la finca se encontraré inscrita a favor de ambos cónyuges con carácter ganancial o a favor de uno de ellos para su sociedad de gananciales o con carácter presuntivamente ganancial, es necesario que en la demanda ejecutiva conste que la misma ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges (el deudor), ha sido notificado al otro el embargo.

2.- Cuando se trate de bienes inscritos a favor de uno de los cónyuges con el carácter de “privativo por confesión” a que se ha hecho referencia en el apartado e.1, el embargo será anotable si la demanda se hubiere dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor. Esta última circunstancia es debida a que tal confesión no puede perjudicar los derechos de los acreedores de la sociedad de gananciales ni del cónyuge confesante.

Ahora bien, si del mandamiento de embargo o del Registro resultare que el cónyuge confesante ha fallecido, para poder practicar la anotación de embargo será necesario también demandar a los herederos forzosos del mismo.

3.- Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo sobre un bien ganancial concreto que todavía figura inscrito en algunas de las formas señaladas en el punto 1 de este apartado, será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges, o uno de ellos y todos los herederos del otro, o todos los herederos de ambos.

Alternativamente, en caso de demandarse solo al cónyuge deudor, también cabría tomar anotación del embargo cautelar de la cuota global que a ese cónyuge corresponde en la masa patrimonial ganancial. El embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un bien concreto ganancial, o bien la mitad indivisa del mismo que le correspondería en caso de adjudicación igualitaria, no es anotable, pues, al no tener los cónyuges derechos sobre bienes concretos sino sobre la cuota ganancial global, por ser la sociedad de gananciales una comunidad en mano común o germánica, el embargo de tales derechos carece de verdadera sustantividad jurídica (resoluciones de la DGRN de 5 de mayo de 2005, 6 de noviembre de 2009, 11 de diciembre de 2013).

4.- Cuando constare en el Registro ya inscrita la liquidación de la sociedad de gananciales, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o si del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular no demandado, antes del otorgamiento de aquélla.

Como supuestos especiales embargo destacan los dos siguientes:

1.- Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia (art. 1320 CC antes visto), y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de la vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges, que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter de habitual o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.

2.- Cuando se trate de bienes inscritos a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera “con el carácter que determine la legislación aplicable a su régimen económico matrimonial” (si se ha inscrito con tal carácter porque en la escritura de adquisición no se acreditó el mismo), se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo.

 

H) PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO A EFECTOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

En España para poder inscribir una finca a favor de un matrimonio extranjero, en principio, no es necesario acreditar cuál es su régimen económico matrimonial, ya que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario difiere la prueba y determinación de ese régimen a un momento posterior, es decir, cuando se quiere realizar actos de enajenación, gravamen o similares sobre los bienes. Así, conforme a este artículo 92 del Reglamento Hipotecario “Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.

En todo caso, para poder practicar la inscripción conforme a esta regla, será necesario identificar al cónyuge del adquirente, de conformidad con el artículo 51 regla 9ª del Reglamento Hipotecario, por poder afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, según criterio sentado por la resolución de la DGRN de 15 de febrero de 2016.

Por otra parte, conforme a la resolución de la DGRN de 3 de mayo de 2016, que matiza la doctrina sobre el alcance del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, cuando se  pretenda inscribir un bien con carácter privativo de uno de los cónyuges extranjeros, que de otro modo pertenecería a la comunidad, el momento de probar el derecho extranjero será el de la adquisición, pues dicha constancia hará que su titular pueda disponer, llegado el momento, del bien sin consentimiento del cónyuge y sin ninguna traba.

La prueba del régimen económico matrimonial extranjero aplicable viene recogida en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con carácter general respecto del derecho extranjero, señala que “podrá acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. (…. ). El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.”

Si los cónyuges no nacionales han pactado un régimen económico matrimonial en capitulaciones y han celebrado el matrimonio en el extranjero, para acreditar el régimen pactado no será necesario acreditar si las capitulaciones constan inscritas en alguna Oficina Pública similar al Registro Civil español, pero si deberá acreditarse su existencia mediante copia autorizada de la correspondiente escritura pública, debidamente apostillada o con la debida legalización (art. 36 RH), y, en su caso, acompañada de traducción oficial.

Nada obsta, sin embargo, a que si tal régimen paccionado (en la forma que en cada país se determine), y en todo caso el estado civil, consta inscrito en el Registro Civil del país que corresponda, tal régimen o estado pueda ser acreditado con certificación de dicho Registro, con los mismos requisitos de apostilla y traducción antes indicados. A este respecto, en el ámbito de la Unión Europea, los certificados emitidos por el Registro Civil de los distintos Estados miembros, no necesitarán de tales requisitos si se emitiré el denominado “certificado plurilingue” en el modelo oficialmente aprobado.

 

I) LEGISLACIÓN APLICABLE Y BIBLIOGRAFÍA.

Para el régimen económico matrimonial de derecho común, los artículos 1315 a 1344 del Código Civil.

Para el régimen económico matrimonial de las Comunidades Autónomas con derecho civil especial sobre la materia, el señalado al tratar cada unu de ellas.

Para su régimen registral, los artículos 36 y 90 a 96 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947.

Calmarza Cuencas, Ernesto y Valero Fernández-Reyes, Ángel: Registro de la propiedad y sociedad de gananciales. Temas de Derecho Civil de la Facultad Carlos III.

Lacruz Verdejo, José Luis, Sancho Rebullida, Francisco de Asis, y Rivero Hernández, Francisco: Elementos de Derecho Civil IV -Derecho de Familia-, Volumen 1º, fascículo 2º. Editorial Boch.

Rajoy Brei, Enrique y Gimeno Gómez-Lafuente, Juan Luis: Regímenes económico-matrimoniales y sucesiones, Editorial Thomson.

Rams Albesa, Joaquín: El régimen económico del matrimonio, Editorial Tecnos.