Régimen Económico Matrimonial

Portugal

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE PORTUGAL.

 A.- INTRODUCCIÓN

 En términos similares a los de la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 16º) y los del Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 12º), la Constitución de la República Portuguesa consagra que Toda persona tiene derecho a formar una familia y casarse bajo condiciones de plena igualdad (artículo 36, número 1). Más afirma que la ley regula los requisitos y los efectos del matrimonio y su disolución, por muerte o divorcio, independientemente de la forma de celebración (artículo 36º, número 2).

El artículo 1577º del Código Civil, en su redacción actual, define el matrimonio como el contrato celebrado entre dos personas que tienen la intención de formar una familia, por medio de una comunión plena de la vida, en los términos de las disposiciones de este Código.

El artículo 1587º del Código Civil establece dos tipos de matrimonio, el católico y el civil. Además, en Portugal se permite el matrimonio civil entre personas del mismo sexo (artículo 1 de la Ley n.º 9/2010, de 31 de mayo).

 

B.- RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL GENERAL O DEL ESTADO NACIONAL.

b.1. Reglas generales.

Antes del matrimonio, los contrayentes pueden elegir el régimen de bienes que pretenden adoptar para su vida de casados.

El régimen de bienes del matrimonio consiste en un conjunto de reglas que, fundamentalmente, determinan a quién pertenecen los bienes de las personas casadas.

Si ambos contrayentes (o solo uno de ellos) son de nacionalidad portuguesa, la ley establece los siguientes regímenes de bienes del matrimonio: “comunhão de adquiridos”; “comunhão geral”; “separação”; u otro más que los contrayentes acuerden (en un acuerdo prenupcial), dentro de los límites de la ley.

Se los contrayentes no celebran el acuerdo prenupcial, el matrimonio está sujeto al régimen de “comunhão de adquiridos” (régimen supletorio, artículo 1717º del Código Civil).

Si el contrayentes tienen la intención de eligir cualquiera de los otros regímenes de bienes del matrimonio, deben firmar dicho acuerdo prenupcial, que será redactado en acto por la oficina del registro civil o por escritura pública ante notario (artículo 1710 del Código Civil).

A este respecto, no debemos olvidar que Portugal, como Estado miembro de la Unión Europea, está obligado a garantizar la plena aplicación de la legislación de la Unión Europea y que, de conformidad con el artículo 8, número 4 de la Constitución de la República Portuguesa, las disposiciones de los Tratados que rigen la Unión Europea y las normas emitidas por sus instituciones, en el ejercicio de sus poderes respectivos, son aplicables a nivel nacional, en los términos definidos por el derecho de la Unión.

Se encuentra, así, establecido el principio de primacía del Derecho comunitario, lo que, desde el punto de vista del derecho internacional privado, implica la prevalencia de las reglas de conflicto contenidas en el Reglamento sobre las reglas de conflicto interno, colocando la necesidad de aplicar las normas comunitarias del Reglamento en detrimento de las normas internas.

Portugal es parte, con Bélgica, Bulgaria, República Checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Eslovenia, Finlandia, Suecia y Chipre, el grupo de países que han instituido una mayor cooperación entre ellos, que se implementa en el Reglamento Europeo (UE) 2016/1103, de 24 de junio, y que trata sobre los regímenes matrimoniales de parejas internacionales, más específicamente, sobre jurisdicción, ley aplicable y el reconocimiento y ejecución de decisiones sobre regímenes matrimoniales.

Su aplicabilidad solo asume relevancia en el contexto de regímenes matrimoniales con implicaciones transfronterizas, cuando estén en juego relaciones jurídicas cuyo contenido entra en contacto, a través de sus elementos, con diferentes sistemas de derecho.

El Reglamento es aplicable a partir del 29 de enero de 2019, con las reservas indicadas en el artículo 70º, pero, las disposiciones del Capítulo III («Ley aplicable») solo se aplican a los cónyuges casados ​​o que hayan designado la ley aplicable al régimen matrimonial después del 29 de enero de 2019 (artículo 69º número 3).

En extrema síntesis, el Reglamento consagró la posibilidad de que los cónyuges o futuros cónyuges acuerden designar o cambiar la ley aplicable al régimen matrimonial, siempre que esta ley sea una de las indicadas en el artículo 22 del Reglamento.

El acuerdo para elegir la ley aplicable solo es formalmente válido si cumple con los requisitos indicados en el artículo 23º del Reglamento y observa, en su forma material, las disposiciones de la ley elegida por los contrayentes (artículo 24 del Reglamento).

En ausencia de una elección, o de una elección formal y materialmente inválida a la luz de las disposiciones contenidas en los dichos artículos 23º y 24º, respectivamente, se aplica al régimen matrimonial la ley indicada por medio de las conexiones definidas en el artículo 26º, excepto cuando la cláusula de excepción general establecida en el artículo 26, número 3

b.2. Bienes que forman el Régimen Matrimonial.

  a) Comunhão de adquiridos (artículo 1721º e siguientes del Código Civil)

El producto del trabajo de los cónyuges y los bienes adquiridos contra el pago en el curso del matrimonio, que no están exceptuados por la ley, son parte de la comunión.

Se consideran activos únicos de cada uno de los cónyuges los activos que tienen cada uno de ellos un momento de celebración del matrimonio, aquellos que reciben un título gratuito (donación o sucesión) y los activos adquiridos en la constancia del matrimonio por derecho propio antes del matrimonio.

  b) Comunhão geral (artículo 1732º e seguientes del Código Civil)

 El patrimonio común está compuesto por todos los activos presentes y futuros de ambos cónyuges, independientemente de si fueron adquiridos mediante pago o sin cargo, antes o después de lo matrimonio.

Sin embargo, quedan excluidos de la comunión los bienes indicados en el artículo 1733º del Código Civil de los cuales se citan, por ejemplo, bienes donados o dejados con la cláusula de reversión o fideicomiso, a menos que la cláusula haya caducado; el direcho de usufructo, y otros derechos estrictamente personales; compensación debida por hechos verificados contra la persona de cada cónyuge o contra sus propios bienes; seguro vencido a favor de la persona de cada cónyuge o para cubrir los riesgos sufridos por sus bienes propios; los vestidos, la ropa y otros objetos para uso personal y exclusivo de cada cónyuge, así como sus diplomas y correspondencia; recuerdos familiares de poco valor económico; las mascotas que cada cónyuge tiene en el momento de la celebración del matrimonio.

La incomunicabilidad de los bienes no incluye los frutos respectivos o el valor de las benfectorias útiles.

Téngase en cuenta que en reparto en caso de divorcio, ninguno de los cónyuges puede recibir más de lo que hubiera recibido si el matrimonio se hubiera celebrado bajo el régimen de comunión adquirido.

El régimen de la comunión general de bienes no puede elegirse para el matrimonio cuando los contrayentes ya tienen hijos no comunes.

  c) Separação de bens (artículos 1735º e seguientes do Código Civil)

En este régimen de bienes no hay comunión de ningún bien, ya sea que se haya adquirido mediante pago o de forma gratuita, antes o después de lo matrimonio.

Cada uno tiene control/dominio sobre todos sus bienes, ya sean presentes o futuros.

La ley impone un régimen imperativo para la separación de bienes cuando el matrimonio se ha celebrado sin organizar el proceso preliminar de matrimonio o cuando uno o ambos cónyuges ya han cumplido 60 años (artículo 1720º del Código Civil).

  d) Otros regímenes que los contrayentes acuerdan

La ley permite que los contrayentes elijan un régimen de bienes matrimonial, estipulando lo que desean, dentro de los límites de la ley, pudiendo combinar las características de los regímenes tipo descritos anteriormente (artículo 1698º del Código Civil).

Sin embargo, el régimen de bienes matrimonial no puede fijarse, en su totalidad o en parte, por simple referencia genérica a una ley extranjera, a un precepto revocado, oa las costumbres y prácticas locales (artículo 1718º del Código Civil).

b.3 Régimen de administración y disposición

La administración de los bienes de la pareja (artículo 1678º del Código Civil):

1.- Cada cónyuge tiene la administración de sus propios bienes.

2.- Cada cónyuge también tiene la administración:

a) Las ganancias que recibe por su trabajo;

b) Sus derechos de autor;

c) Los bienes comunes llevados por él a la matrimonio o adquiridos gratuitamente después de lo matrimonio, así como los sustitutos en su lugar;

d) Bienes cuya propiedad ha sido donada o dejada a ambos cónyuges, excluyendo la administración del otro cónyuge, excepto en el caso de bienes donados o dejados en nombre del cuota legítima de ese otro cónyuge;

e) Bienes muebles, proprio de lo otro cónyuge o comunes, utilizados exclusivamente por él como herramienta de trabajo;

f) La propiedad del otro cónyuge, si este último no puede ejercer la administración porque se encuentra en un lugar remoto o desconocido o por cualquier otro motivo, y siempre que no se haya otorgado un poder notarial suficiente para la administración de esos activos;

g) La propiedad del otro cónyuge si este último otorgue mandato en él/ella.

3.- Además de los casos previstos en el párrafo anterior, cada cónyuge tiene derecho a realizar actos administrativos ordinarios en relación con los bienes comunes de la pareja; los actos administrativos restantes solo pueden realizarse con el consentimiento de ambos cónyuges.

La alienación o carga de bienes muebles (artículo 1682º del Código Civil):

    1. La venta o carga de muebles comunes cuya administración recae en ambos cónyuges requiere el consentimiento de ambos, excepto si se trata de un acto de administración ordinaria./li>
    2. Cada uno de los cónyuges tiene la legitimidad para disponer o gravar, por un acto entre los vivos, los muebles propios o comunes de que tiene la administración, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1678º y los párrafos a) a f) del párrafo 2 del mismo artículo, bajo reserva lo dispuesto en los siguientes números.
    3. Necesita el consentimiento de ambos cónyuges la alienación o carga de:

a) Muebles utilizados conjuntamente por ambos cónyuges en la vida del hogar o como herramienta de trabajo común;

b) Muebles pertenecientes exclusivamente al cónyuge que no lo gestiona, excepto en el caso de la administración ordinaria.

  1. Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, dispone o cargue, por negocios gratuitos, muebles comunes de que tenga la administración, el valor de los activos adjuntos o la disminución del valor de los cargos se tendrán en cuenta en su sección, excepto cuando se trate de una donación remunerativa o una donación según usos sociales.

La venta o cargo de inmuebles y establecimientos comerciales (artículo 1682-A, del Código Civil).

    1. Requiere el consentimiento de ambos cónyuges, a menos que el régimen de separación de bienes esté vigente entre ellos:

a) La alienación, cargo, arrendamiento o constitución de otros derechos personales de disfrute sobre inmuebles propios o comunes;

b) La alienación, cargo o arrendamiento de un establecimiento comercial, propio o común.

  1. La alienación, cargo, arrendamiento o constitución de otros derechos personales de disfrute sobre al domicilio familiar siempre requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

En lo que se refiere a la disposición del derecho de arrendamiento (artículo 1682-B, del Código Civil):

  1. Con respecto al domicilio familiar, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges:

a) Resolución, oposición a la renovación o terminación del arrendamiento por parte del arrendatario;

b) Revocación del arrendamiento por mutuo consentimiento;

c) La cesión de la posición contractual de arrendatario;

d) El subarrendamiento o el préstamo, total o parcial.

Disposiciones para después de la muerte (artículo 1685 del Código Civil)

  1. Cada cónyuge tiene el poder de disponer, para después de la muerte, de sus bienes proprios y su seccion en la división en bienes comunes, sin perjuicio de las restricciones impuestas por la ley en favor de los herederos legitimarios.
  2. La disposición que tiene como objeto cierto y determinado elemento del patrimonio común solo otorga al receptor el derecho de exigir el valor respectivo en efectivo.
  3. Sin embargo, la cosa en especie puede ser requerida:
  4. a) Si esto, por cualquier título, se ha convertido en propiedad exclusiva del disponente en la fecha de su muerte;

    b) Si la disposición fue autorizada previamente por el otro cónyuge de manera auténtica o en su testamento;

    c) Si la provisión fue hecha por uno de los cónyuges en beneficio del outro.

 

C.- RÉGIMENES MATRIMONIALES EN LOS DISTINTOS ESTADOS, PROVINCIAS O COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE TUVIERAN UN RÉGIMEN PROPIO.

 En Portugal no aplica esta diferencia ya que el Código Civil es Nacional aplicándose de manera igual para toda la República.

 

D.- POSIBILIDAD DE PACTAR UN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DISTINTO DEL LEGAL:

d.1. Documento necesario.

Los acuerdos prenupciales son válidos si están firmados por una declaración hecha ante un funcionario del registro civil o por escritura pública (artículo 1710º del Código Civil).

d.2. Requisitos de eficacia frente a terceros.

Los acuerdos prenupciales solo producen efectos jurídicos ante terceros despues el registro. Este registro se hace mediante su mención en el texto del asiento de matrimonio, o mediante una anotación si el certificado de la escritura respectiva se presenta después de la celebración de matrimonio o ha habido un cambio el acuerdo prenupcial o el régimen de propiedad (artículos 1711º, número 1 y 1715º, número 2, del Código Civil y artículos 1º, número 1, en letra e), 190º y 191º, número 1, del Código de Registro Civil).

Los herederos de los cónyuges y los demás otorgantes de la escritura no se consideran terceros.

El registro de la convención no exime el registro en el Registro de la Propiedad cuando se trate de hechos sujetos a lo mismo.

d.3. Tiempo en que puede pactarse.

El acuerdo prenupcial es libremente revocable o modificable hasta la celebración del matrimonio, siempre que exista el consentimiento de todas las personas que lo otorgaron o sus respectivos herederos (artículo 1712º, número 1, del Código Civil). Sin embargo, de acuerdo con el princípio de inmutabilidad, consagrado en el número 1 del artículo 1714º del mismo diploma, fuera de los casos previstos por la ley, no está permitido cambiar, después de la celebración del matrimonio, ni los acuerdos prenupciales ni los regímenes de propiedad legalmente establecidos. Aunque, es valido el acuerdo bajo término o condición (artículo 1713º, número 1 del Código Civil).

d.4. Libertad de pacto o necesidad de ajustarse a alguna de las modalidades previstas legalmente.

Como ya se dijo, los contrayentes pueden establecer libremente, en un acuerdo prenupcial, el régimen de bienes del matrimonio, ya sea eligiendo uno de los regímenes previstos en el Código Civil o estipulando lo que les gusta, dentro de los límites de la ley (artículo 1698º del Código Civil). Sin embargo, el régimen de bienes matrimonial no puede fijarse, en su totalidad o en parte, por simple referencia genérica a una ley extranjera, a un precepto revocado, o a las costumbres y prácticas locales (artículo 1718º del Código Civil).

Lo siguiente no puede ser objeto de un acuerdo prenupcial (artículo 1699º do Código Civil):

a) La regulación de la sucesión hereditaria de cónyuges o terceros, salvo en casos expresamente permitido por la ley;

b) Alteración de derechos u obligaciones, ya sean paternales o conyugales;

c) Cambiar las reglas sobre la administración de los bienes de la pareja;

d) La estipulación de la comunicabilidad de los bienes enumerados en el artículo 1733º del Código Civil.

  1. Si quienes tienen hijos celebran el matrimonio, incluso si son mayores o están emancipados, no se puede acordar el régimen de comunión general (“comunhão geral”) ni estipular la comunicabilidad de los bienes a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1722º del Código Civil.

Es el entendimiento del Instituto de los Registros y del Notariado, I.P., que esa restricción al principio de libertad contractual, prevista en el párrafo 2 del artículo 1699º del Código Civil, solo vincula el contrayente que tenga hijos, incluso mayores de edad o emancipados. En consecuencia, el contrayente que no tiene hijos puede estipular la comunicación de los bienes mencionados en el párrafo 1 del art. 1722 del mismo diploma.

 

E.- DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

Las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges cesan tras la disolución, declaración de nulidad o anulación del matrimonio, sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil relativas a alimentos (artículo 1688º del Código Civil). La separación judicial de personas y bienes no disuelve el vínculo matrimonial, sino que extingue los deberes de convivencia y asistencia, sin perjuicio del derecho a la alimentación; en relación con los bienes, la separación produce los efectos que resultarían en la disolución del matrimonio (artículo 1795º-A, del Código Civil).

 

F.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Cuando las relaciones patrimoniales entre los cónyuges cesan, los cónyuges o sus herederos reciben sus propios activos y su participación en el patrimonio común, confiriéndoles a cada uno lo que deben a este patrimonio.

Si hay pasivo para liquidar (artículo 1690º y siguientes del Código Civil), se pagan primero las deudas comunicables hasta el valor del patrimonio común, y solo luego el resto.

Los créditos de cada cónyuge sobre el otro son pagados por la división del cónyuge deudor en el patrimonio común; pero, si no hay activos comunes, o si estos son insuficientes, los activos proprios del cónyuge deudor responden.

 

G.- EL DENOMINADO RÉGIMEN MATRIMONIAL BÁSICO  O PRIMARIO.

En el régimen supletorio de bienes para el matrimonio, que es la “comunhão de adquiridos”, cuando están en juego los intereses de terceros, los bienes adquiridos con dinero o valores de uno de los cónyuges solo conservan la calidad de sus bienes propios, cuando el origen de el dinero o los medios de pago se mencionan debidamente en el documento de adquisición o en un documento equivalente con la intervención de ambos cónyuges (artículo 1723º, en letra c) del Código Civil).

Cuando solo están en juego los intereses de los cónyuges, la falta de esa declaración puede ser reemplazada por cualquier medio de prueba que demuestre que el pago se realizó solo con dinero de uno de ellos, o con la propiedad de uno de ellos, por lo que se aleja de la norma de el artículo 1724º, en letra b) del Código Civil, que estipula que son bienes comunes de la pareja los adquiridos por ellos durante el matrimonio, que no están exceptuados por la ley.

 

H.- EL EMBARGO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Es posible decretar secuestro y embargo, como medida cautelar para evitar la venta de los bienes conyugales.  Las mismas serán oficiadas al Registro de la Propiedad para su debida inscripción y publicidad.

 

I.- PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXPRANJERO A EFECTOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

El extracto del registro del hecho sujeto al registro de propriedad debe contener la identificación de los sujetos activos del hecho registrado, en lo que importa ahora, mediante la mención del nombre completo, así como la mención del nombre del cónyuge y el régimen de bienes del matrimonio. También debe contener la mención de la nacionalidad de los sujetos activos si son extranjeros, cuando aparece en el título (artículo 93º, párrafo 1, en letras e) y h) del Código del Registro de la Propiedad).

La mera mención del régimen de bienes matrimonial del otorgante extranjero o sujeto activo en el registro de la propiedad no hará nada sobre el estado patrimonial de la propiedad, aún más cuando sea el resultado de una traducción hecha por equivalencia a los conceptos legales internos, como sucede a menudo notario o en la elaboración de los registros, si no va acompañado, al menos, de la referencia a la ley material que regula ese régimen.

Es por eso que, cuando la viabilidad de la solicitud de registro debe evaluarse con base en la ley extranjera, la parte interesada debe proporcionar pruebas, por medio de un documento adecuado, de su contenido (artículo 43º-A del Código de Registro de la Propiedad).

 

J.- LEGISLACIÓN APLICABLE Y BIBLIOGRAFÍA.

Constitución de la República Portuguesa, aprobada por Decreto del 10 de abril de 1976;

Código Civil, aprobado por Decreto-Ley n.º 47344/66, de 25 de noviembre;

Código de Registro de la Propiedad, aprobado por Decreto-Ley nº 224/84, de 6 de julio;

Código do Registro Civil, aprobado por Decreto-Ley n.º 131/95, de 06 de junio.

Dictámenes jurídicos del Consejo Consultivo del Instituto de Registro y del Notariado, en materia de registro civil, elaborados en los procesos: CC 114/2018 STJSR-CC, homologado el 1 de marzo de 2019, CC 114/2018 STJSR-CC, homologado el 30 Abril de 2019, y CC 114/2018 STJSR-CC, homologado el 24 de septiembre de 2019.